La inteligencia artificial en el derecho de autor.
La Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) ha reconocido el incremento a nivel internacional que ha tenido la llamada inteligencia artificial y en consecuencia ha comenzado a tomar acciones preventivas para eventualmente incorporar a las IAs en la legislación en materia de derechos de autor. Si bien es cierto que históricamente la creación artística está ligada al espíritu humano creativo, la OMPI reconoce que ya no se puede excluirse a la IA de las leyes y convenios vigentes.
La inteligencia artificial ha sido presentada como una herramienta para apoyar o acelerar la creación artística, científica y cultural. Ese fue uno de los argumentos que fueron presentados para su debate en una serie de reuniones o diálogos abiertos que tuvieron lugar en los meses de julio y noviembre en el año 2020 y organizados por la OMPI. Reuniones en donde se plasmó una necesidad cada vez más preocupante de establecer un marco legal para la inteligencia artificial en el derecho internacional.
De forma general, si se pretende incluir a la inteligencia artificial como parte en el proceso de creación artística y por ende, legislar sobre su uso, ya sea a nivel nacional o a nivel internacional, se deben tener en cuenta dos temas; la atribución de autoría y el requisito de originalidad. Es decir, el debate debe centrarse en determinar si la inteligencia artificial puede ser identificada como autora de una obra y en caso afirmativo, si dicha obra puede calificarse como una creación original.
Respecto a la atribución de autoría, la Ley Federal del Derecho de autor vigente en México establece en su artículo 12 que un autor es la persona física que ha creado una obra literaria y artística. Es decir, que para cumplir con el requisito de ser identificado como autor se debe ser una persona física sujeta a derechos y obligaciones legales, lo cual es evidente que una IA no podría solventar. El debate no acaba en este punto, pues si bien es cierto que teniendo como base el artículo citado y a contrario sensu se puede establecer que las personas morales están excluidas del término autor, también es cierto que una empresa no está impedida para ejercer derechos de autor, en específico los llamados derechos patrimoniales, que pueden ser adquiridos en términos de ley. Podemos llegar a la conclusión que si bien la IA no puede ser identificada como autora de una obra, la persona o la empresa por la cual fue desarrollada dicha tecnología sí tendrían derechos para ejercitar.
Sería importante entonces no confundir términos y no pretender reconocerle a la IA “derechos de autor”, sino que se podría crear una nueva figura jurídica que vaya acorde a una nueva tecnología y que sea capaz de garantizar el debido reconocimiento y protección de obras generadas de forma parcial o total por una IA. Las ventajas de esta hipotética nueva figura de reconocimiento de derechos, podría no solo incentivar la innovación en el país respecto al desarrollo de inteligencia artificial, sino que permitiría a las empresas o desarrolladores independientes el poder monetizar y proteger sus creaciones.
Respecto a la originalidad, nuestra ley federal del derecho de autor en su artículo 3 menciona que las obras protegidas son aquellas de creación original susceptibles de ser divulgadas o reproducidas en cualquier forma o medio. Teniendo esto como base, se ha argumentado que la IA fija sus trabajos en un soporte material y que al ser obras originales por su propia esencia, debe entenderse que son objeto de protección de derechos de autor. Esto sin importar que la creación haya sido de forma parcial o total por un humano o por una IA, incluso si la intervención del humano únicamente fue la solicitud de creación. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que una IA funciona con base en un sistema de programación y “entrenamiento” que es realizado por un humano responsable o bien por una comunidad que va nutriendo con aportaciones a la inteligencia artificial. Si una IA genera una creación artística teniendo como base una serie de patrones preestablecidos, se podría dudar de la originalidad de la creación.
Sin importar la forma en que se haga el reconocimiento de derechos para las creaciones basadas en IA, lo cierto es que su legislación cada vez se hace más necesaria, especialmente por lo que hace a su limitación, control y posibles sanciones. La inteligencia artificial está siendo usada cada vez en mayor medida para la creación de los llamados ultrafalsos o mejor conocidos como “deepfakes”, es decir, imágenes o vídeos manipulados mediante esta tecnología con un objetivo; ser confundido con material real. Este tipo de contenido falso ha inundado las redes sociales hasta el punto de no ser capaces de distinguir entre lo real y lo fabricado, situación que no tiene una regulación establecida y que no solo confunde a las personas, sino que puede generar un daño en la reputación de los titulares de derechos de autor. Es necesario la creación de nuevos procesos legales que tengan en cuenta a la inteligencia artificial y en su caso, hacer uso de mecanismos existentes como el llamado “aviso y retirada”, para poder identificar rápidamente el contenido que atenta contra derechos reconocidos y proceder a eliminación o limitación inmediata para reducir su impacto.
En conclusión, sin duda que la llegada de la inteligencia artificial tomó por sorpresa a la sociedad en general y el derecho no es la excepción. La Organización Mundial de la Propiedad Intelectual ya dio el primer paso al reconocer una necesidad cada vez mayor de incluir a las inteligencias artificiales en las legislaciones nacionales e internacionales, la evolución de este tipo de tecnologías implica una responsabilidad para los profesionales del derecho, legisladores y la comunidad tecnológica, no solo para avanzar a la misma velocidad, sino para encontrar nuevas soluciones que sean innovadoras, equitativas y que promuevan la creatividad humana.
Por: Miguel Cruz Espindola
Publicado por primera vez en: Revista Pletora Lex.